Publicidad médica en Colombia: qué permite la Ley 23
Publicado el 31 de julio de 2026
Respuesta corta
El Capítulo VI de la Ley 23 de 1981 regula la publicidad del médico. El artículo 55 exige que los métodos publicitarios empleados para obtener clientela sean éticos. El artículo 56 enumera lo que contiene el anuncio profesional: nombre del médico, especialidad si le fue reconocida legalmente, universidad que confirió el título, número de registro y dirección y teléfono. El artículo 58 somete todo anuncio profesional a la inspección del respectivo Colegio Médico. Y el artículo 57, que limitaba la mención de títulos académicos, honoríficos o científicos a las publicaciones de carácter científico, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en la Sentencia C-116 de 1999, por considerar la restricción desproporcionada frente a las libertades de expresión, información y trabajo. Citarlo como norma vigente es el error más repetido en las guías de mercadeo médico.
Casi todas las guías de mercadeo médico que circulan en Colombia citan la misma norma, y varias citan un artículo que la Corte Constitucional tumbó hace más de veinte años. Vale la pena leer el capítulo completo, porque es corto y porque lo que permite es bastante más de lo que se suele creer.
1. Dónde está la norma
En el Capítulo VI de la Ley 23 de 1981, titulado Publicidad y propiedad intelectual. Son pocos artículos y conviene conocerlos por número, porque son los que un colega o un tribunal van a citar.
2. Artículo 55: el estándar general
Los métodos publicitarios que emplee el médico para obtener clientela deben ser éticos. Es una cláusula abierta, y por eso es la que termina aplicándose a los formatos que la ley de 1981 no podía prever: video corto, redes sociales, pauta digital.
3. Artículo 56: qué contiene el anuncio profesional
- Nombre del médico.
- Especialidad, si le hubiere sido reconocida legalmente.
- Nombre de la universidad que le confirió el título.
- Número de registro.
- Dirección y teléfono del consultorio y de su domicilio.
Su parágrafo agrega que cuando el anuncio se refiere a un centro médico o a una asociación de profesionales, debe aparecer el nombre del gerente, administrador o responsable del grupo.
4. Artículo 57: el que ya no aplica
El artículo 57 disponía que la mención de títulos académicos, honoríficos, científicos o de cargos desempeñados solamente podría hacerse en publicaciones de carácter científico. Fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-116 de 1999: la Corte encontró la restricción desproporcionada frente a las libertades de expresión, de información y de trabajo, entre otras razones porque las publicaciones científicas tienen una circulación limitada entre el público general.
Es decir: mencionar su formación, su subespecialidad y su trayectoria fuera de una revista científica no está prohibido. Verá ese artículo citado como vigente con frecuencia; no lo está.
5. Artículo 58: quién puede revisar el anuncio
Todo anuncio profesional deberá ser inspeccionado por el respectivo Colegio Médico, que podrá ordenar su modificación o retiro cuando lo estime pertinente.
6. Artículo 60: no inducir a error
El médico no auspiciará en ninguna forma la publicación de artículos que no se ajusten estrictamente a los hechos científicos debidamente comprobados o que los presenten en forma que induzca a error, sea por el contenido o por los títulos con que se presentan. Traducido al formato de hoy: el titular del video también cuenta.
7. Lo que ninguna norma tiene que decirle
Prometer un resultado, garantizar un desenlace o comparar su técnica con la de un colega no necesita una prohibición expresa para ser mala idea: es lo primero que un paciente insatisfecho lleva a una reclamación, y lo primero que un colega denuncia. Y el uso de historias o imágenes de pacientes exige autorización del titular, con las reglas de datos sensibles que impone la Ley 1581 de 2012.
El contenido que educa está protegido por su propia naturaleza. El que promete, queda expuesto.
Preguntas frecuentes
¿Qué dice la Ley 23 de 1981 sobre la publicidad médica?
Su artículo 55 exige que los métodos publicitarios que emplee el médico para obtener clientela sean éticos, y su artículo 56 enumera el contenido del anuncio profesional: nombre, especialidad reconocida legalmente, universidad que confirió el título, número de registro y dirección y teléfono.
¿Puedo mencionar mis títulos y cargos fuera de una publicación científica?
Sí. El artículo 57, que restringía esa mención a las publicaciones de carácter científico, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-116 de 1999. Muchas guías de mercadeo médico siguen citándolo como si estuviera vigente.
¿Puedo publicar resultados de mis pacientes?
El límite no es de formato sino de contenido y consentimiento: se requiere autorización del paciente para usar su información e imagen, y la pieza no puede presentar los hechos de forma que induzca a error. El artículo 60 de la Ley 23 prohíbe al médico auspiciar la publicación de artículos que no se ajusten estrictamente a hechos científicos debidamente comprobados o que los presenten de manera engañosa.
¿Quién puede revisar u ordenar el retiro de un anuncio?
Según el artículo 58 de la Ley 23 de 1981, todo anuncio profesional deberá ser inspeccionado por el respectivo Colegio Médico, que podrá ordenar su modificación o retiro cuando lo estime pertinente.
Fuentes
- Ley 23 de 1981 (normas en materia de ética médica) — MinSalud
- Sentencia C-116 de 1999 — Corte Constitucional (inexequibilidad del art. 57 de la Ley 23)
Este artículo es información general, no asesoría jurídica ni contable. La normatividad cambia: verifique el texto vigente antes de tomar una decisión.
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